Las empresas no pueden cobrar por servicios no prestados. En este sentido, hay miles de sentencias a las que se puede acceder. También puede consultarse la Ley de Defensa de la Competencia (15/2007, de 3 de julio), Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (sobre facturación), Código de Comercio, Código Civil y Código Mercantil.
En principio, y ante la duda, debemos entender que la facturación se hace en función de los albaranes que se cargan en la factura propiamente dicha, por tanto, el servicio que cobran debe ser en concepto de los dÃas facturados. Siendo asà que aquellos dÃas que no prestan servicios es “presuntamente† ilegal cobrarlos. Igualmente ocurre con las cantidades que cobran por los mismos. Es injusto y denunciable ante el Tribunal de la Competencia que en una misma localidad paguen diferentes cantidades por el mismo servicio.
Concretamente en Motril, se intentó denunciar esta situación y, al final, hubo que desistir ante la falta de colaboración de los vendedores y la desidia que demostraron ante cualquier iniciativa que se tomase en defensa de sus intereses. De hecho, algunos compañeros solicitaron del resto de vendedores  de esa plaza que facilitasen originales de las facturas y utilizarlos como prueba contundente para denunciar la situación, a lo que accedieron una pequeña minorÃa, a todas luces insuficiente para una iniciativa que alcanzase a todos los vendedores de esa localidad.
Esto no implica que el asunto haya sido olvidado, tan sólo está pendiente de nuevas iniciativas por parte de los vendedores, ya que la Asociación Independiente apoya, con todos los medios a su alcance, cualquier iniciativa que tomen sus asociados contra los abusos que comete la distribuidora.
En el caso de qué concepto se cobra por los servicios “auxiliares†y que aclararemos más abajo, comentar que  según el Tribunal de la Competencia en la Resolución 453/1991, entiende que debe ser un servicio retribuido, puesto que el artÃculo 8 de la Orden Ministerial de 22 de abril de 1972, establecÃa que los gastos que produjera trasporte y servicio de los ejemplares de cualquier publicación hasta el punto de distribución serÃa siempre por cuenta de las empresas editoras o distribuidoras.
Si bien, la Orden no dejaba claro que debÃamos entender por punto de distribución, si el kiosco (punto de venta) o la empresa distribuidora. Por este motivo, muchas distribuidoras impusieron la opción de autoservirse directamente desde la propia distribuidora o recibir la mercancÃa en el punto de venta, a cambio de una cantidad que debÃa acordarse en el contrato y que finalmente impusieron las distribuidoras unilateralmente.
De cualquier forma, y para no extenderme innecesariamente, debo aclarar que el Tribunal de la Competencia ha considerado en numerosas ocasiones (Resolución de 17/3/81, Resolución de 9/4/81, Resolución de 30/6/81, Resolución de 29/2/84, Resolución de 3/2/88) que la Orden de 22 de abril de 1972, debe entenderse derogada e inoperante a partir de la Ley 19/77 de 1 de abril, sobre el derecho de asociación sindical, y ha sido declarada derogada en informe de la D. G. de Trabajo de 20 de junio de 1978, organismo al que la propia Orden encomienda la misión de “dictar cuantas disposiciones y aclaraciones exija la aplicación e interpretación de la/s norma/sâ€.
Lo que sà es importante reseñar, es que la distribuidora está obligada a servir, a los vendedores que no quieran pagar el porte hasta sus puntos de venta, en sus almacenes, ya que la negativa sà podrÃa ser considerada práctica abusiva de posición dominante de las recogidas en el apartado f) del artÃculo 3 de la Ley 110/63 (posteriormente modificada en dos ocasiones).
En Granada, por ejemplo, tras la adquisición de capital mayoritario por parte de Distrimedios de la Distribuidora Ricardo RodrÃguez, SL, se impuso a todos aquellos que estaban sirviéndose en los almacenes de la distribuidora, la obligatoriedad de prestar fianza (en este caso Aval Bancario) ya que unilateralmente decidieron que dejaban de prestar ese tipo de servicios. Fue en ese momento cuando se les debÃa haber denunciado. Sin embargo, como es habitual, todos callaron y “tragaronâ€. Por tanto es un problema exclusivo de los vendedores que acataron esa imposición.
Queda claro que si le preguntásemos a la distribuidora si cobra por dÃa o por servicios generales, esta dirá que por los servicios, pero, de cualquier forma, no se les debe pagar por los dÃas que no prestan esos servicios. VolverÃamos aquÃ, de nuevo, a la interpretación subjetiva de la norma por parte de las distribuidoras que siempre la interpreta a su beneficio. Efectivamente, corregir estos problemas serÃa cuestión sumamente sencilla si los vendedores colaborasen en la aportación de pruebas de las irregularidades. La información es básica para que un abogado pueda presentar una demanda contra estas empresas. Mientras no haya cohesión y se pierda el miedo a las posibles represalias, no podremos avanzar en ningún sentido. Posiblemente habrÃa que recordarles a los vendedores lo fácil que resultarÃa, una vez presentada la demanda, impedir que se tomase ningún tipo de represalias ya que serÃa considerada una coacción grave y obstrucción a la justicia. Delitos graves y castigados con penas importantes (ver Código Penal artÃculos 172 y 464).
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